Advertencia:
este no es un caso resuelto, es sólo una guía con los contenidos básicos que no
pueden faltar en el examen, muy escueta con los conceptos de acción y
tipicidad, para que no se detengan en esos puntos.
Con
respecto a justificación y culpabilidad, esperamos que puedan desarrollar mucho
más de lo indicado en esta guía.
No
olviden siempre hacer referencia a las circunstancias del caso que deben leer
muy atentamente antes de comenzar el desarrollo.
Supuesto de hecho donde XX es autor e YY víctima.
ACCIÓN
Hay
un hecho voluntario exteriorizado (sustantivo del delito) por XX que consiste
en ..... y tiene como finalidad... Los
medios elegidos a tal fin son ..... No
se da ningún elemento negativo de la conducta (fuerza física irresistible interna
o externa o supuesto de involuntabilidad que permita afirmar la inexistencia de
acción. Por lo tanto, se dan los dos elementos necesarios para cumplir con la
exigencia del nulum crimen sine conducta constitucional y se analizará a continuación el primer
adjetivo de este adjetivo que es la tipicidad.
TIPICIDAD
De
acuerdo a la finalidad descripta, se debe verificar que esté prohibida con
relevancia penal y en el caso corresponde entonces analizar si la conducta de
XX se adecúa el tipo penal previsto en el art. .... (como siempre les
sugeriremos algunas tipicidades), que es un tipo doloso activo.
Tipicidad
objetiva.
Aspecto
sistemático: se corrobora la existencia de un pragma al constatarse que XX como
sujeto activo ha .... a YY, la víctima. Se da el resultado requerido en el tipo
penal (mutación en el mundo) .... y no hay duda de existe causalidad entre la
acción de XX y este resultado de acuerdo a la teoría de la conditio sine qua
non. (OJO VERIFICAR SI EXISTEN PARTICULARIDADES RESPECTO AL AUTOR O A LA
VÍCTIMA Y SI HAY ELEMENTOS NORMATIVOS DE RECORTE).
Asimismo
se constata que el resultado .... puede ser imputado como propio a XX porque no
se dan en el caso ninguno de los supuestos que descarten la dominabilidad (no
es un curso causal no dominable por el hombre, no hay selección de medios inidóneos
ni XX requiere conocimientos especiales para la posibilidad de dominio del hecho (no confundan en este punto posibilidad de
dominio con dominio efectivo)
Aspecto
conglobante. El pragma es lesivo, ya que no hay insignificancia, consentimiento
de la víctima, cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento, la acción de
XX ni es de las fomentadas por el derecho..
Tipicidad
subjetiva.
La
conducta de XX es dolosa, ya que su voluntad de realizar la conducta .... está
guiada por el conocimiento efectivo y actual de los elementos del tipo objetivo
sistemático y no se da en el caso ningún supuesto de error ni disparidad
esencial entre lo planeado y lo ocurrido que pueda eliminar el dolo (siempre
hacer referencia a lo sucedido en el caso).
Se
puede concluir que la conducta es antinormativa y pasar al siguiente filtro que
es la antijuridicidad.
ANTIJURIDICIDAD.
Este
es el momento de verificar si existen circunstancias en el caso que permitan
afirmar que XX tenía algún derecho de realizar la conducta que se le atribuye,
es decir, si su conducta es contraria a todo el orden jurídico y no sólo al
normativo, donde existen sólo enunciados prohibitivos. Debe responderse en este
análisis si existe algún precepto permisivo que compruebe el ámbito de libertad
de XX al momento de desplegar su conducta.
Este es el momento de desarrollar los
contenidos generales de la antijuridicidad, antes de detenerse, si fuese el
caso, en alguna causa de justificación en particular.
Si
el caso presenta algún problema sobre el conocimiento del precepto normativo o
sobre las circunstancias que darían lugar a la justificación, pueden
mencionarlo pero adelantarán que se trata de un problema de culpabilidad y que
será desarrollado en el próximo análisis.
Si
existe alguna causa de justificación concluirán que la conducta de XX es típica
pero existe tal precepto permisivo que justifica la lesión al bien jurídico
sufrida por YY y por lo tanto no habrá injusto ni responsabilidad penal, aunque
el hecho sí pueda generar otro tipo de responsabilidades.
De
lo contrario, dirán que existe injusto penal porque no se verifica ninguna
causa de justificación como la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante ni en general el ejercicio de un derecho (sin dejar de desarrollar
alguna de ellas si el caso lo requiere), y por lo tanto debe continuar el
análisis con la culpabilidad.
CULPABILIDAD
Concluida
la antijuridicidad de la conducta, cabe preguntarse si ese injusto penal puede
ser reprochado a XX. Este análisis consiste en el puente personalizado e
individual entre el injusto y XX, porque la mera magnitud del injusto no es
suficiente a la hora de establecer la magnitud de la pena. En este punto, se le
reprocha a la persona lo que ha hecho y no su personalidad, porque el derecho
penal del estado de derecho es de acto y no de autor.
En
función del hecho el estado le cobra a XX una deuda y con ese fin usa una ética tradicional (de Aristóteles,
Tomás de Aquino, Kant, Hegel, etc.)
La
culpabilidad consiste en el reproche personalizado para establecer si en
las circunstancias concretas del caso XX
tuvo mayor o menor posibilidad de actuar de una manera no lesiva o menos
lesiva.
Pero
este juicio formalmente ético no es materialmente ético porque no se hace cargo
de la selectividad en la criminalización en cabeza del poder
punitivo, y por eso lesiona el principio de igualdad (art. 16 CN) y legitima un
ejercicio de poder arbitrario sobre los más vulnerables.
El
límite máximo de reprochabilidad respecto de la conducta desplegada por XX será
la medida de su ámbito de autodeterminación, porque a nadie se le puede
reprochar lo que no pudo hacer u omitir. A este límite máximo de la
culpabilidad por acto pura es necesario contraponerle la culpabilidad por la
vulnerabilidad selectiva que opere como antítesis y de cuya síntesis resulte la
culpabilidad penal.
Lo
que puede reprocharse a XX es el esfuerzo personal que haya realizado a partir
de su estado de vulnerabilidad para alcanzar la situación concreta que plantea
el caso y que provocó que fuese seleccionado por el sistema penal.
Luego
de esta introducción desarrollarán el problema que plantea el caso de XX con respecto a la culpabilidad por el acto, que
podrá consistir en un supuesto de exculpación por inexigibilidad de la
comprensión de la criminalidad (inimputabilidad porque XX no tiene capacidad
psíquica de comprensión de la criminalidad o porque actúa en error invencible
de prohibición) o por reducción del
ámbito de autodeterminación.
Concluirán,
de acuerdo a los datos que plantea el caso, que se le puede reprochar a XX el
injusto analizado, con reducción de ese reproche y su fundamentación si el caso
plantea por ejemplo un error de prohibición vencible, o su exculpación.
Si
descartan todos los supuestos que eliminarían el reproche, y las circunstancias
del caso indican que XX encaja en el estereotipo de selectividad o algún otro
dato que refleje su estado de vulnerabilidad, tendrán que continuar el análisis
para determinar que la medida del reproche será sólo por el esfuerzo que hizo a
partir de ese estado de vulnerabilidad.
3 comentarios:
1) Juan llega a su casa tarde del trabajo, y cuando va a darle un beso de buenas noches a su hija – Sofía – que se encontraba durmiendo con su amiga – Clara – ve que la niña estaba ahorcando a su hija. En ese momento, golpeó a Clara causándole lesiones en un brazo y en su cadera producto del impacto con el piso. En ese momento, ambas descubren que Clara era sonámbula.
1) Hay un hecho humano voluntario exteriorizado por Juan, que consiste en golpear a Clara, la amiga de su hija Sofía, a quien sorprendió ahorcando a su hija mientras ella dormía. El medio utilizado fue un golpe que arrojó a Clara al suelo, provocándole lesiones en un brazo y en la cadera. No se observa en la acción de Juan ningún supuesto de fuerza física irresistible ni de involuntabilidad, por lo que descartados estos, se cumple la exigencia del nullum crimen sine conducta.
En principio, la acción de Juan puede enmarcarse en el delito de lesión del artículo 89 del Código Penal: “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.”. Al desconocer las consecuencias específicas sufridas por Clara, no podemos encuadrarla en artículos como el 90 ni el 91. El artículo 89 del Código Penal contiene un tipo doloso activo. La Tipicidad objetiva en su aspecto sistemático corrobora la existencia de un pragma al constatarse que Juan, como sujeto activo, ha provocado lesiones a Clara, originando la mutación en el mundo que el tipo penal prevee. La relación de causalidad entre el golpe producido por Juan y las lesiones sufridas por Clara es directa conforme la teoría de la conditio sinequanon. No hay elementos de recorte en el tipo penal. Podemos afirmar la dominabilidad, ya que, por un lado, a los ojos de un tercero observador podemos afirmar la existencia de un plan destinado a producir el resultado prohibido: golpear a Clara para que dejara de ahorcar a su hija. Además, se descartan las reglas que excluyen la dominabilidad porque no hay un curso causal no dominable por el autor, no se utilizaron medios inidóneos, tampoco estamos ante un curso causal dominable que requiera conocimientos específicos ni ante un aporte no banal de un tercero. No se observan en el tipo penal mencionado elementos valorativos que puedan dar lugar a la inconstitucionalidad de la norma.
Se afirma la conflictividad del pragma ya que el agente no estamos ante un caso de insignificancia, aquiescencia, cumplimiento de un deber jurídico, acciones fomentadas por el derecho ni de un riesgo permitido.
La conducta de Juan es dolosa ya que su voluntad de golpear a Clara está guiada por el conocimiento efectivo y actual de los elementos del tipo objetivo sistemático, y no se da ningún supuesto de error ni disparidad entre lo planeado y lo acontecido que pueda dar lugar a un error de tipo.
(SIGUE)
Al afirmarse la existencia de una conducta antinormativa, pasamos a analizar la antijuridicidad de esta, es decir: el choque de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Así como en el ordenamiento jurídico se observan leyes prohibitivas, también hay preceptos permisivos que reconocen que la realización de cierta acción antinormativa en cierta circunstancia es un derecho que no puede negarse al agente en su ejercicio de libertad social, son antinormatividades circunstanciadas.
En los términos del artículo 34.7 del Código Penal, podríamos afirmar que estamos ante un caso de legítima defensa de un tercero. Se observa la existencia de una agresión ilegítima por parte de Clara, quien es hallada por Juan ahorcando a Sofía. También se podría decir que hay una necesidad racional en el medio empleado por Juan para impedir o repeler esa situación, ya que ante la inmanencia, no pudo haber hallado un medio menos lesivo para detenerla. (Por ejemplo, conversar con la niña sobre por qué no se debe hacer eso). Entendiendo que Sofía estaba durmiendo, y sin agregar ningún otro supuesto, podemos afirmar la falta de provocación suficiente por parte de esta hacia la acción de su amiga.
La conducta de Juan es típica pero existe un precepto permisivo que justifica la lesión al bien jurídico sufrida por Clara y por lo tanto no habrá injusto ni responsabilidad penal, aunque el hecho sí pueda generar otro tipo de responsabilidades.
DUDA: ¿SOLO TENGO QUE HABLAR DE JUAN O TAMBIÉN LA DE CLARA?
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