sábado, 21 de noviembre de 2015

Guía para el tercer parcial. El caso no será culposo ni omisivo

Advertencia: este no es un caso resuelto, es sólo una guía con los contenidos básicos que no pueden faltar en el examen, muy escueta con los conceptos de acción y tipicidad, para que no se detengan en esos puntos.
Con respecto a justificación y culpabilidad, esperamos que puedan desarrollar mucho más de lo indicado en esta guía.
No olviden siempre hacer referencia a las circunstancias del caso que deben leer muy atentamente antes de comenzar el desarrollo.

Supuesto de hecho donde XX es autor e YY víctima.
ACCIÓN
Hay un hecho voluntario exteriorizado (sustantivo del delito) por XX que consiste en ..... y tiene como finalidad...  Los medios elegidos a tal fin son .....  No se da ningún elemento negativo de la conducta (fuerza física irresistible interna o externa o supuesto de involuntabilidad que permita afirmar la inexistencia de acción. Por lo tanto, se dan los dos elementos necesarios para cumplir con la exigencia del nulum crimen sine conducta  constitucional y  se analizará a continuación el primer adjetivo de este adjetivo que es la tipicidad.

TIPICIDAD
De acuerdo a la finalidad descripta, se debe verificar que esté prohibida con relevancia penal y en el caso corresponde entonces analizar si la conducta de XX se adecúa el tipo penal previsto en el art. .... (como siempre les sugeriremos algunas tipicidades), que es un tipo doloso activo.
Tipicidad objetiva.
Aspecto sistemático: se corrobora la existencia de un pragma al constatarse que XX como sujeto activo ha .... a YY, la víctima. Se da el resultado requerido en el tipo penal (mutación en el mundo) .... y no hay duda de existe causalidad entre la acción de XX y este resultado de acuerdo a la teoría de la conditio sine qua non. (OJO VERIFICAR SI EXISTEN PARTICULARIDADES RESPECTO AL AUTOR O A LA VÍCTIMA Y SI HAY ELEMENTOS NORMATIVOS DE RECORTE).
Asimismo se constata que el resultado .... puede ser imputado como propio a XX porque no se dan en el caso ninguno de los supuestos que descarten la dominabilidad (no es un curso causal no dominable por el hombre, no hay selección de medios inidóneos ni XX requiere conocimientos especiales para la posibilidad de dominio del hecho (no confundan en este punto posibilidad de dominio con dominio efectivo)
Aspecto conglobante. El pragma es lesivo, ya que no hay insignificancia, consentimiento de la víctima, cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento, la acción de XX ni es de las fomentadas por el derecho..
Tipicidad subjetiva.
La conducta de XX es dolosa, ya que su voluntad de realizar la conducta .... está guiada por el conocimiento efectivo y actual de los elementos del tipo objetivo sistemático y no se da en el caso ningún supuesto de error ni disparidad esencial entre lo planeado y lo ocurrido que pueda eliminar el dolo (siempre hacer referencia a lo sucedido en el caso).
 Se puede concluir que la conducta es antinormativa y pasar al siguiente filtro que es la antijuridicidad.
ANTIJURIDICIDAD.
Este es el momento de verificar si existen circunstancias en el caso que permitan afirmar que XX tenía algún derecho de realizar la conducta que se le atribuye, es decir, si su conducta es contraria a todo el orden jurídico y no sólo al normativo, donde existen sólo enunciados prohibitivos. Debe responderse en este análisis si existe algún precepto permisivo que compruebe el ámbito de libertad de XX al momento de desplegar su conducta.
 Este es el momento de desarrollar los contenidos generales de la antijuridicidad, antes de detenerse, si fuese el caso, en alguna causa de justificación en particular.
Si el caso presenta algún problema sobre el conocimiento del precepto normativo o sobre las circunstancias que darían lugar a la justificación, pueden mencionarlo pero adelantarán que se trata de un problema de culpabilidad y que será desarrollado en el próximo análisis.
Si existe alguna causa de justificación concluirán que la conducta de XX es típica pero existe tal precepto permisivo que justifica la lesión al bien jurídico sufrida por YY y por lo tanto no habrá injusto ni responsabilidad penal, aunque el hecho sí pueda generar otro tipo de responsabilidades.
De lo contrario, dirán que existe injusto penal porque no se verifica ninguna causa de justificación como la legítima defensa, el estado de necesidad justificante ni en general el ejercicio de un derecho (sin dejar de desarrollar alguna de ellas si el caso lo requiere), y por lo tanto debe continuar el análisis con la culpabilidad.
CULPABILIDAD
Concluida la antijuridicidad de la conducta, cabe preguntarse si ese injusto penal puede ser reprochado a XX. Este análisis consiste en el puente personalizado e individual entre el injusto y XX, porque la mera magnitud del injusto no es suficiente a la hora de establecer la magnitud de la pena. En este punto, se le reprocha a la persona lo que ha hecho y no su personalidad, porque el derecho penal del estado de derecho es de acto y no de autor.
En función del hecho el estado le cobra a XX una deuda y con ese fin usa una ética tradicional (de Aristóteles, Tomás de Aquino, Kant, Hegel, etc.)
La culpabilidad consiste en el reproche personalizado para establecer si en las  circunstancias concretas del caso XX tuvo mayor o menor posibilidad de actuar de una manera no lesiva o menos lesiva.
Pero este juicio formalmente ético no es materialmente ético porque no se hace cargo de la selectividad  en la criminalización en cabeza del poder punitivo, y por eso lesiona el principio de igualdad (art. 16 CN) y legitima un ejercicio de poder arbitrario sobre los más vulnerables.
El límite máximo de reprochabilidad respecto de la conducta desplegada por XX será la medida de su ámbito de autodeterminación, porque a nadie se le puede reprochar lo que no pudo hacer u omitir. A este límite máximo de la culpabilidad por acto pura es necesario contraponerle la culpabilidad por la vulnerabilidad selectiva que opere como antítesis y de cuya síntesis resulte la culpabilidad penal.
Lo que puede reprocharse a XX es el esfuerzo personal que haya realizado a partir de su estado de vulnerabilidad para alcanzar la situación concreta que plantea el caso y que provocó que fuese seleccionado por el sistema penal.
Luego de esta introducción desarrollarán el problema que plantea el caso de XX  con respecto a la culpabilidad por el acto, que podrá consistir en un supuesto de exculpación por inexigibilidad de la comprensión de la criminalidad (inimputabilidad porque XX no tiene capacidad psíquica de comprensión de la criminalidad o porque actúa en error invencible de prohibición) o  por reducción del ámbito de autodeterminación.
Concluirán, de acuerdo a los datos que plantea el caso, que se le puede reprochar a XX el injusto analizado, con reducción de ese reproche y su fundamentación si el caso plantea por ejemplo un error de prohibición vencible, o su exculpación.

Si descartan todos los supuestos que eliminarían el reproche, y las circunstancias del caso indican que XX encaja en el estereotipo de selectividad o algún otro dato que refleje su estado de vulnerabilidad, tendrán que continuar el análisis para determinar que la medida del reproche será sólo por el esfuerzo que hizo a partir de ese estado de vulnerabilidad.   

3 comentarios:

Unknown dijo...

1) Juan llega a su casa tarde del trabajo, y cuando va a darle un beso de buenas noches a su hija – Sofía – que se encontraba durmiendo con su amiga – Clara – ve que la niña estaba ahorcando a su hija. En ese momento, golpeó a Clara causándole lesiones en un brazo y en su cadera producto del impacto con el piso. En ese momento, ambas descubren que Clara era sonámbula.

1) Hay un hecho humano voluntario exteriorizado por Juan, que consiste en golpear a Clara, la amiga de su hija Sofía, a quien sorprendió ahorcando a su hija mientras ella dormía. El medio utilizado fue un golpe que arrojó a Clara al suelo, provocándole lesiones en un brazo y en la cadera. No se observa en la acción de Juan ningún supuesto de fuerza física irresistible ni de involuntabilidad, por lo que descartados estos, se cumple la exigencia del nullum crimen sine conducta.
En principio, la acción de Juan puede enmarcarse en el delito de lesión del artículo 89 del Código Penal: “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.”. Al desconocer las consecuencias específicas sufridas por Clara, no podemos encuadrarla en artículos como el 90 ni el 91. El artículo 89 del Código Penal contiene un tipo doloso activo. La Tipicidad objetiva en su aspecto sistemático corrobora la existencia de un pragma al constatarse que Juan, como sujeto activo, ha provocado lesiones a Clara, originando la mutación en el mundo que el tipo penal prevee. La relación de causalidad entre el golpe producido por Juan y las lesiones sufridas por Clara es directa conforme la teoría de la conditio sinequanon. No hay elementos de recorte en el tipo penal. Podemos afirmar la dominabilidad, ya que, por un lado, a los ojos de un tercero observador podemos afirmar la existencia de un plan destinado a producir el resultado prohibido: golpear a Clara para que dejara de ahorcar a su hija. Además, se descartan las reglas que excluyen la dominabilidad porque no hay un curso causal no dominable por el autor, no se utilizaron medios inidóneos, tampoco estamos ante un curso causal dominable que requiera conocimientos específicos ni ante un aporte no banal de un tercero. No se observan en el tipo penal mencionado elementos valorativos que puedan dar lugar a la inconstitucionalidad de la norma.
Se afirma la conflictividad del pragma ya que el agente no estamos ante un caso de insignificancia, aquiescencia, cumplimiento de un deber jurídico, acciones fomentadas por el derecho ni de un riesgo permitido.
La conducta de Juan es dolosa ya que su voluntad de golpear a Clara está guiada por el conocimiento efectivo y actual de los elementos del tipo objetivo sistemático, y no se da ningún supuesto de error ni disparidad entre lo planeado y lo acontecido que pueda dar lugar a un error de tipo.

(SIGUE)

Unknown dijo...

Al afirmarse la existencia de una conducta antinormativa, pasamos a analizar la antijuridicidad de esta, es decir: el choque de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Así como en el ordenamiento jurídico se observan leyes prohibitivas, también hay preceptos permisivos que reconocen que la realización de cierta acción antinormativa en cierta circunstancia es un derecho que no puede negarse al agente en su ejercicio de libertad social, son antinormatividades circunstanciadas.
En los términos del artículo 34.7 del Código Penal, podríamos afirmar que estamos ante un caso de legítima defensa de un tercero. Se observa la existencia de una agresión ilegítima por parte de Clara, quien es hallada por Juan ahorcando a Sofía. También se podría decir que hay una necesidad racional en el medio empleado por Juan para impedir o repeler esa situación, ya que ante la inmanencia, no pudo haber hallado un medio menos lesivo para detenerla. (Por ejemplo, conversar con la niña sobre por qué no se debe hacer eso). Entendiendo que Sofía estaba durmiendo, y sin agregar ningún otro supuesto, podemos afirmar la falta de provocación suficiente por parte de esta hacia la acción de su amiga.
La conducta de Juan es típica pero existe un precepto permisivo que justifica la lesión al bien jurídico sufrida por Clara y por lo tanto no habrá injusto ni responsabilidad penal, aunque el hecho sí pueda generar otro tipo de responsabilidades.

DUDA: ¿SOLO TENGO QUE HABLAR DE JUAN O TAMBIÉN LA DE CLARA?

Valeria. dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.