Derecho
Penal – Práctico
Resuelva
los siguientes casos sin agregar supuestos de hecho que no están mencionados en
el enunciado. Recuerde que debe realizar un análisis dialectico en cada estadio
y solo al afirmarlo podrá pasar al siguiente.
1)
Identificar
la acción. Afirmar su existencia ante la presencia de los elementos positivos,
o su inexistencia ante la presencia de elementos negativos.
2)
Identificar
la tipicidad objetiva sistemática o la atipicidad en este aspecto.
3)
Identificar la tipicidad
objetiva conglobante o la atipicidad correspondiente.
A) Una señora ingresa a un antiguo almacén, en el cual se vende toda clase
de productos. Pretende sustraer un par de medias sólo si se encuentra la marca
que desea. En un estante algo alto para ella, se halla el producto exacto que
necesita. Después de fijarse que nadie estuviera observándola, la señora toma
un banquillo, sube sobre él y toma tres pares de medias, ocultándolos debajo de
su ropa. Luego, sale del almacén.
El dueño de la tienda la ha descubierto. Sin embargo, por compasión,
deja que se marche con las medias.
El planteo no aclara en qué momento el
propietario deja ir a la mujer.
Suponga que el hijo del propietario hiciera la
denuncia y se acreditan lo hechos relatados. En consecuencia, el fiscal acusa a
la señora por el delito de hurto (conf. art. 162 del Código Penal). Usted es el
juez de la causa. Explique brevemente cómo analizaría el caso y que solución
daría para la señora imputada en la causa.
Por otro lado, ¿cree usted que la solución del
caso depende de cuál sea el instante en el que el dueño hubiese tomado la
decisión compasiva, entre el momento en que la mujer entra en la tienda y aquél
en el cuál ya ha traspasado el umbral de salida? Si su solución depende de esa
circunstancia, explique por qué, y determine cuál es el momento relevante, o
cuáles, si usted entiende que hay más de un momento decisivo.
B) Ignacio se encuentra en la piscina de la quinta de su amiga Alma. A la dueña de la casa (Alma), se
le ha ocurrido hacerle una broma a Juan,
quien se encontraba muy concentrado destapando una rejilla lateral de la
piscina, mediante el uso de un destornillador. Finalmente, Alma empuja a Juan al agua, e Ignacio sufre un traumatismo de
cráneo por la caída de su compañero Juan.
Analice la conducta de Alma y Juan. En caso de
corresponder, ¿qué conducta típica cree que se le debe atribuir a cada
uno? ¿Por qué?
A) 1) La conducta en sus aspectos positivos
Se
manifiesta con la proposición del fin de apoderarse ilegítimamente al sustraer
las medias y ocultarlas debajo de su ropa, de esta forma es un hecho humano
voluntario exteriorizado, utilizando como medio el uso del banquillo para tomar
las cosas. Pone en marcha la causalidad (aspecto externo) al tomar el banquillo
para lograr la finalidad de apoderarse y salir del local para alejarse del
lugar teniendo en su poder las medias. Muy bien!!
Faltaría un poco más de
precisión en los elementos de la acción que se dan en el caso concreto, para
eso debes leer bien el enunciado, ya que, por lo general, de allí surgen.
En este sentido, para
detectar los elementos internos de la acción, ayuda realizar las siguientes
preguntas: que quería hacer la señora? Cómo lo haría? Del texto veras que surge
la respuesta. La señora pretendía sustraer un par
de medias sólo si se encontraba la marca que deseaba, aquí detectamos la voluntad de la misma, su finalidad. A su vez, cómo
lo haría? O mediante qué elementos? los
medios que seleccionó para lograrlo fueron un
banquillo, que le permitió alcanzarlas, y el
ocultamiento entre sus ropas. Son los elementos internos de la acción.
Luego, debe buscar el hecho mediante el que puso en marcha su plan y
dejó andar la causalidad hacia la producción del resultado. También surge del
enunciado. El mismo consistió en “Tomar un banquillo, subir sobre el y tomar tres pares de medias,
ocultaros debajo de su ropa. Luego, salir del almacén”. Se trata de los elementos
externos de la acción.
Configurados los elementos internos y externos, estamos en
condiciones de afirmar que se dan los elementos positivos de una acción
jurídico-penal. Resta descartar los elementos negativos de la acción, es decir,
si existe algún supuesto de involuntabilidad o fuerza física irresistible.
Aspectos negativos
No se registra ausencia de conducta por no haber i)
fuerza física irresistible en que, el sujeto pasivo en el caso la señora no
opera como masa mecánica, ii)
involuntabilidad, no se percibe la incapacidad psíquica de voluntad. Bien
2) tipicidad objetiva sistemática
La acción humana se subsume en el tipo penal de hurto, conf. Art 162. Bien
2.1 mutación física: en el mundo exterior se manifiesta la acción al
realizar la conducta típica de tomar con el fin de desapoderar, al ser
descubierto por el dueño del local. Muy confuso, “la mutación física” es un
elemento de la acción que puede o no coincidir con el “resultado prohibido”. Este
último se debe identificar previo a analizar el nexo causal. En el caso
concreto, el resultado es la pérdida de tres pares de medias, cosas muebles que
afectan al ptrimonio del sujeto pasivo, o sea, al bien jurídico del dueño del
almacén. 2.2
relación de causalidad: sin el hecho de que la mujer tome el objeto no se
hubiera producido el hurto, es causa para el resultado ilícito. Bien, pero ¿sólo la acción de tomar un par de
medias configura un desapoderamiento, una pérdida para el sujeto pasivo? Mirá
que sucede si lo resolvés considerando los datos que surgen del enunciado: Existe un nexo causal, según la teoría del conditio sine qua non -seguida por la
cátedra-, ya que si la señora no
salía del almacén con las medias ocultas entre sus ropas, el
desapoderamiento y la pérdida en el patrimonio del dueño del negocio no se
producía.
Hay Dominabilidad?: Si hay dominabilidad, ya que al momento
de hecho, la señora tomó los pares de
medias de la marca que deseaba, para ello, buscó una escalera y un banquillo,
los alcanzó y los ocultó entre sus ropas mientras nadie la veía, luego salió
del local. Claramente, a los ojos de un tercero observador, objetivamente, la
señora tenía un plan destinado a producir el resultado prohibido penalmente,
llevarse mercaderías ajenas sin pagar. Asimismo, faltaría descartar a las tres
reglas que excluyen a la dominabilidad, basta con nombrarlas sin desarrollarlas,
si es que en el caso concreto ves que no se dan. Aquí, no ocurre ninguna, por
ende, es correcto afirmar que hay dominabilidad y seguir con el análisis.
2.3
elementos normativos de recorte: en este aspecto se observa la atipicidad
ya que la mujer sustrae los elementos de recorte y genera un pragma conflictivo
que se subsume al tipo de hurto, pero su curso se ve interrumpido al ser
descubierto por su dueño, y este no evita el desapoderamiento tal vez por su
bajo valor al ser tres medias, y en cierta forma legítima el desapoderamiento
perdiendo este tipo su posibilidad punitiva por eso se descarta y no se avanza
en los siguientes estudios de tipicidad objetiva sistemática. La resolución del caso como atípico en este aspecto
no es correcta, te paso a explicar por que. ¿La mujer sustrae los elementos de
recorte y genera un pragma conflictivo? Esto no se entiende. Primero, no se
puede hablar de pragma conflictivo si aún no se terminó de analizar el tipo
objetivo sistemático, pues la conflictividad o lesividad se afirma solo después
de analizar y afirmar la tipicidad objetiva conglobante. Los elementos de
recorte no se sustraen por nadie. Los elementos de recorte, como su nombre lo
indica, son elementos que establece la norma penal analizada en cada caso en
particular, y si se dan los mismos, recortan o limitan la prohibición. Un
elemento normativo de recorte es “la
falta de acuerdo de la víctima” exigido, por ejemplo, en los artículos de abuso
sexual (art. 144 y siguientes del CP), para que exista abuso es necesario que
se realice la conducta contra la expresa voluntad de la víctima. Por ende, si
la víctima presta su consentimiento y es válido (sin vicios, o sea, sin dolo,
culpa, coacción, error o violencia), entonces, recorta el ámbito de lo
prohibido. Pues, la conducta estará permitida por la víctima y será atípica en
su aspecto objetivo sistemático. Ahora bien, si la norma penal no lo exige
(como en este caso, pues, el art. 162 no exige expresamente que el
desapoderamiento sea contra la voluntad del sujeto pasivo. No olvides que
Zaffaroni explica que la palabra “ilegitimo” es una mera referencia a la
antinormatividad, a la prohibición de dicha conducta por la ley penal, pero
nada tiene que ver con la exigencia de la falta de acuerdo del sujeto pasivo),
sin embargo, siempre que la víctima consienta el desapoderamiento –como aquí lo
hizo por compasión-, si el mismo es válido y oportuno, conducirá a un caso de
atipicidad objetiva conglobante que determinará la ausencia de la lesividad,
pero no de atipicidad objetiva sistemática. Allí, el consentimiento no es
exigido expresamente por el art. 162 del CP, por lo que no es un elemento
normativo de recorte.
Por otra parte, si
afirmas que la acción es atípica en su función sistemática, no tenes que
analizar la tipicidad objetiva conglobate, allí se cortaría el estudio del
caso.
3) tipicidad objetiva
conglobante
La falta de tipicidad se
manifiesta ante la falta de lesividad ya que la afectación al bien jurídico del
sujeto pasivo es insignificante, esto es tres medias, además hay que destacar
hay consentimiento del titular del bien jurídico de forma tacita cuando el
dueño de las tres medias deja ir a la imputada. ¿Insignificancia
o Consentimiento? Si optas por la insignificancia, faltaría explicar cómo se
aplica este principio y por qué lo aplicas al caso concreto? Sobre este punto,
deberías ver que escala penal prevé el art. 162 del CP y si resulta desproporcionada
con la afectación al bien jurídico en juego, que en este caso es el patrimonio
del almacenero.
Todo ello, por
aplicación del principio republicano y el derecho penal de última ratio. Al
respecto, recomiendo leer el voto de Pablo Vega en el fallo del hurto de las
tres latas de Speed en el supermercado COTO (caso que dejé en la fotocopiadora
que está frente al aula 130). Dependiendo de cómo lo fundes estará bien o no.
Si argumentas que la lesión es insignificante por el escaso valor que tenían
los tres pares de medias para el
almacenero, entonces la solución estará mal. Zaffaroni ha dicho que la
insignificancia no se determina por el valor que tenga el objeto para el sujeto
pasivo, sino por la afectación al principio de proporcionalidad y de última
ratio, pues, de lo contrario estaríamos
analizando la subjetividad de la víctima y no se compadece con el estadio
objetivo en que nos hallamos.
Por eso, entiendo que lo más acorde es resolver el
caso como un supuesto de atipicidad objetiva conglobante, o falta de lesividad,
por la presencia del consentimiento del sujeto pasivo. No olvides que el consentimiento es válido si se presta desde
el comienzo de la ejecución de la acción típica, pero antes de la consumación
(el comienzo de ejecución es la conducta inmediatamente anterior a la descripta
en el verbo típico, en este caso la conducta descripta en el verbo típico del
art. 162 del CP es “desapoderar”. Todo desapoderamiento se da cuando se impide
a su dueño disponer de sus cosas muebles, lo que se produce al momento de la
consumación, esto es, cuando sale del almacén con las medias, ya que sale de la
esfera de custodia de su dueño; por ende, la conducta inmediatamente anterior a
“desapoderar” es la de “tomar y ocultar las medias entre sus ropas”. Esto marca
el comienzo de ejecución). Aquí, el consentimiento es válido, porque la vio y
se compadeció antes de que salga, pues el enunciado dice que la dejó ir. Así, es determinante el momento en el cual el
sujeto pasivo preste el consentimiento, ya que condiciona su validez. Si el
consentimiento lo prestase una vez que salió, porque se dio cuenta de que la
señora hurtó las medias recién cuando se fue, por más de que decida no hacer nada
por compasión, ese consentimiento no vuelve atípica la acción. Habrá lesividad
y un pragma conflictivo, en otras palabras, tipicidad objetiva conglobante.
¿cree usted que la solución
del caso depende de cuál sea el instante en el que el dueño hubiese tomado la
decisión compasiva, entre el momento en que la mujer entra en la tienda y aquél
en el cuál ya ha traspasado el umbral de salida? Si su solución depende de esa
circunstancia, explique por qué, y determine cuál es el momento relevante, o
cuáles, si usted entiende que hay más de un momento decisivo.
Si es importante con respecto
al comienzo de la ejecución del delito, ya que la imputada comienza desde que
toma el banquillo, como medio de lograr desapoderar (ojo! Ver más arriba), y se ve frustrado al ser interrumpida saliendo del
local a pesar de que se retira con consentimiento del sujeto pasivo (titular del
bien jurídico)
Entonces como solución a la imputada, se entiende
que existe un hurto en grado de tentativa, ya que el hecho de desapoderar se
vio frustrado al ser conocido y ser consentido por el sujeto pasivo,
entendiendo también que si este último el dueño de las medias no hubiere notado
el hurto se hubiera cometido de la misma forma.
Está bien asimilar lo determinante del
consentimiento según el momento en que se preste, pero no está bien lo que se
identificó como comienzo de ejecución o consumación. Pues, si comienza la
ejecución y se interrumpe por el dueño del local que impide la maniobra, habrá
un hurto en grado de tentativa pero no atipicidad. Si advierte el hurto y por
compasión decide dejar que la señora se vaya, será importante que lo preste antes
de la consumación (antes de salir del local, donde se produce el
despoderamiento ilegitimo, porque saca los objetos de la esfera de su
propietario contra su voluntad). Si lo presta después, no afectará la tipicidad
de la conducta.
B) 1) Conducta: aspectos positivos
Alma: En los datos ónticos se registra el fin de realizar una broma a
Juan empujándole a este al agua sin prever que lastimaría a Ignacio, aquí
obtiene la acción de empujar y poner en marcha la causalidad, y la finalidad el
hacer voluntario de echar al agua a Juan Bien
Juan: la acción de este se limita a estar concentrado en el borde de la
pileta destapando una rejilla con un destornillador. Mal, su acción es caer
sobre Ignacio. Aquí recomiendo
separar el análisis de las dos acciones que tenés que desarrollar. Por un lado, la de Juan y, por otro, la de
Alma. Si bien, aquí, al describir la acción de Juan, que fue caer al agua sobre
Ignacio causándole un traumatismo de cráneo, lo que configura el hecho humano,
verás que este no fue voluntario, sino que Juan operó como una mera masa mecánica,
toda vez que medió una fuerza física irresistible externa que lo condujo a
producir la mutación física en el mundo, es decir, el traumatismo de cráneo de
Ignacio (mientras que la fuerza física externa fue el empujón de Alma). Así, se
da un elemento negativo de la acción, esto es, un elemento que impide afirmar
la existencia de la acción como concepto jurídico penal. Por lo tanto, Juan no
realizó una acción jurídico-penal y ello impide continuar con el análisis de la
teoría del delito. En este caso, como no pasas a trabajar sobre la tipicidad de
la conducta de Juan, dado que ni si quiera hay acción, recién entonces pasas a
trabajar sobre la conducta de Alma.
Aspectos negativos:
Alma: no se registran motivos
de ausencia de conducta como fuerza física irresistible, tampoco incapacidad
psíquica de voluntad. Bien
Juan: la ausencia de conducta
se manifiesta al no tener la finalidad de lesionar a Ignacio, funcionando el
cuerpo de Juan como una masa mecánica al provenir fuerza física irresistible
que proviene de Alma cuando esta lo empuja.
Muy bien!
2) tipicidad
objetiva sistemática
Antes que nada, en que artículo del
código penal se subsume la acción de Alma? Ver art. 94 del CP (lesiones
culposas)
Se analiza solo si en existe delito con respecto a
Alma ya que es la que refleja la conducta necesaria para avanzar en el
análisis.
Violación al deber de cuidado: Al ser alma la que
tiene la conducta de empujar a Juan, que se encontraba al borde de la piscina,
tiene el deber de atender las cuestiones que suscitan cerca o dentro de la
pileta y además porque es en su domicilio particular para evitar inconvenientes
mayores, se entiende que se violo el deber de cuidado al no actuar de forma
debida en inmediaciones de la piscina (conocer la
finalidad ayuda a determinar cuál es el deber de cuidado vulnerado. Si en este
caso el fin era bromear, el deber de cuidado violado sería no hacer bromas
pesadas al borde de una piscina, ya que alguien puede salir lastimado, lo que
surge de un estándar mínimo de previsión y según la capacidad individual del
autor –desarrollar esto!- Lo que también conduce a afirmar la previsibilidad).
Relación de causalidad: sin la imprudencia del
actuar (el empujón a Juan) de
la dueña de la casa no se hubiera producido la lesión de cráneo de Ignacio que
se encontraba en la piscina, aunque esta lesión no fue la finalidad en si misma
de la causante de la lesión. (ojo! Es el nexo de determinación en
concreto, no hay nexo causal en los tipos culposos)!
Resultado: la lesión del cráneo de Ignacio no se
hubiera producido sin la conducta de Alma de empujar a Juan a la piscina
poniendo en riesgo a que este sufra lesiones también.
Dominabilidad: En la relación tiene la potestad de
realizar o no la broma la que es imputada de haber causado con dominio del
hecho
Falta descartar el principio de confianza.
4) Tipicidad
objetiva conglobante
Primero: ¿qué bien jurídico se afecta? La
integridad física.
Insignificancia: En el caso se produce lesiones
graves a Ignacio a producirse el traumatismo de cráneo. Bien.
Nexo de determinación: si Alma no hubiera empujado
a su compañero este no hubiera caído sobre Ignacio, este sería el obrar
prudente. Confunde el nexo de determinación en
concreto – que sería lo afirmado aquí-, con el nexo de determinación en
abstracto, que respondería a la pregunta ¿la violación de deberes emergente de
prohibir bromear en los bordes de las piscinas, tiene por objeto evitar el
resultado que acá ocurrió… o sea, las lesiones ajenas?
Acciones peligrosas ordenadas: no se encuentran
dentro de acciones fomentadas por el derecho Bien
Consentimiento: no se encuentra consentimiento de
de parte del sujeto pasivo ya que este no se esperaba el golpe producido, es
decir no hubo consentimiento. Bien
Faltaría clasificar el tipo subjetivo, es
culpa temeraria o no? Consciente o inconsciente?