martes, 28 de marzo de 2017

Cronograma marzo-junio 2017


MARZO
Martes 14: Repaso teoría del delito.
Viernes 17: Obstáculos a la respuesta punitiva (Cap. 27).
Martes 21: Manifestaciones formales del poder punitivo (Cap. 28) – Parte 1 (página 297 a 718).
Viernes 24: FERIADO
Martes 28: Manifestaciones formales del poder punitivo (Cap. 28) – Parte 2 (página 718 a 739). 
Viernes 31: El marco legal de la respuesta punitiva (Cap. 29). Parte 1 (páginas 741 a 749).

ABRIL
Martes 4: El marco legal de la respuesta punitiva (Cap. 29). Parte 2 (páginas 750 a 759).
Viernes 7: La construcción de la respuesta punitiva (Cap. 30)
Martes 11: Repaso
Viernes 14: FERIADO
Martes 18: PARCIAL de los capítulos 27 al 30 del Manual.
Viernes 21: Introducción al derecho procesal penal. Sistema inquisitivo y sistema acusatorio. Caracterización del CPPN vigente, del CPPN sancionado y del CPPCABA.
Martes 25: El proceso penal. Etapa de instrucción. Las partes en el proceso. Entrega de notas. 
Viernes 28: Fundamentos Constitucionales: juicio previo (competencia y organización jurisdiccional). Presunción inocencia.

MAYO
Martes 2: RECUPERATORIO
Viernes 5: Defensa en juicio. Antecedentes, concepto y alcances. Derecho a ser oído. Igualdad de posiciones, otras derivaciones.
Martes 9: La garantías de la protección del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados: Allanamiento y escuchas telefónicas. Exclusión de la prueba obtenida ilegalmente.
Viernes 12: Declaración contra uno mismo. La persona imputada como medio de prueba. Formulación constitucional. Reglamentación.
Martes 16: Detención de personas. Requisa. Prisión preventiva. Exención de prisión y excarcelación. Medidas de coerción penal.
Viernes 19: Entrega de casos. Preparar grupos para juicio. Repaso sobre etapas del proceso penal.
Martes 23: Preparación de juicios. Actos preeliminares al debate: Explicar cómo confeccionar escrito de ofrece prueba y requerimiento de elevación a juicio. Explicar excepciones que se puedan plantear o nulidades.
Viernes 26: Preparación de juicios. Explicar cuáles son los actos del debate y en qué consiste cada uno (apertura, recepción y producción de la prueba ofrecida por las partes –testimonial, documental, informativa, pericial, exhibición de elementos, etc.-, alegatos –partes que lo componen-, y sentencia –partes que la componen-).
Martes 30: Preparación juicios. Entrega de ofrecimiento de prueba y requerimiento de elevación a juicio. Distribuir testigos, controlar los ofrecimientos de prueba y proveerla.

JUNIO
Viernes 2: Consultas sobre estrategias de defensa, acusación y conducción del debate.
Martes 6: Juicios
Viernes 9: Juicios
Martes 13: Juicios.
Viernes 16: Juicios
Martes 20: Feriado
Viernes 23: PARCIAL PROCESAL Y JUICIOS
Martes 27: Recuperatorio
Viernes 30: Entrega de nota final y firma de libretas.



viernes, 30 de septiembre de 2016

Breve reseña del capítulo "Obstáculos a la respuesta punitiva" (cap. 27)

TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD PUNITIVA

Una vez que se ha comprobado la existencia de un delito, la agencia judicial habilita el ejercicio de poder punitivo sobre la persona en concreto. La agencia tiene la posibilidad de proporcionar una respuesta punitiva (posibilidad de responder o responsabilidad), así se hace responsable por la criminalización del agente  y en la teoría reductora que venimos desarrollando, se produce una inversión del planteo de la responsabilidad: responsable es el estado que, a través de la agencia judicial responde habilitando poder punitivo.
Corresponde a la teoría de la responsabilidad el análisis de los supuestos legales de exclusión y de cancelación de la punibilidad, como también de los que se derivan de los propios principios constitucionales y legales, para hacer el uso mínimo de poder punitivo e incluso  -por imperio constitucional-, para habilitarlo sólo por debajo de los mínimos legales, lo que requiere una ineludible construcción dogmática del art. 41 del código penal, enmarcada en los textos internacionales y constitucionales (esto lo veremos con detalle en el capítulo 30).
La consecuencia del delito es fundamentalmente la pena estatal aunque la coerción penal opera en mucha mayor medida fuera de esta hipótesis (revean legitimación del ejercicio punitivo a través de las leyes con función punitiva no manifiesta o función latente eventualmente punitiva).
Si bien la pena estatal formal es siempre consecuencia de un delito, puede suceder que al delito no le siga como consecuencia jurídica la coerción penal, porque la ley determine que ella no debe concretarse en ese supuesto particular, pese a la existencia de delito.
Así como hay penas sin delito, también puede haber delito sin que opere la coerción penal.
Las dudas sobre la posibilidad de delito sin coerción penal provienen del sector de la doctrina que llama punibilidad a la posibilidad de coerción penal y que la incluye como categoría dentro del concepto de delito. Esto resulta de no poder distinguir el concepto de delito de la posición funcional de la agencia judicial, es decir, lo que se declara como delito y lo que se hace con ello.
También se han llegado a confundir particulares elementos del tipo, de la antijuridicidad o de la culpabilidad con pretendidas condiciones objetivas de punibilidad que como no son abarcados por los límites subjetivos de cada uno, se convierten en supuestos de responsabilidad objetiva en clara violación al principio general de culpabilidad (ver ejemplos en pag. 680, segundo párrafo).

Las condiciones que obstaculizan la respuesta penal pertenecen al derecho penal y al procesal.

Condiciones penales: excluyen o cancelan la punición. Se las llama excusa absolutorias, pero no son causas que imponen la absolución sino que su existencia –siempre concomitante con el delito-  descarta desde el principio –ab initio-, la operatividad de la coerción.
Son personales (no amparan al partícipe ni al coautor sino sólo a quien se encuentra en esa circunstancia legal) y como sólo afectan la punibilidad –y no la existencia del delito-, no tienen que estar abarcadas por el conocimiento efectivo del dolo ni por la posibilidad de conocimiento de la culpabilidad.
Se clasifican en dos grupos:
Las que excluyen la posibilidad de pena son las que existen con anterioridad al delito (delitos contra la propiedad entre parientes del art, 185 del C.P., lo mismo respecto del encubrimiento, art. 279 CP., la impunidad de las calumnias e injurias recíprocas cuando no hay legítima defensa, injurias en juicio no dadas a publicidad).
Las que cancelan la respuesta son condiciones sobrevivientes al delito que incluso pueden tener efecto sobre la sentencia condenatoria firme (ej: advenimiento en algunos delitos contra la integridad sexual, art. 132 CP, retractación en las calumnias e injurias, art. 117 CP, la revelación de información en el delito de traición, art. 217 CP).
La prescripción de la pena es uno de los obstáculos y todos coinciden en el que es el transcurso del tiempo su fundamento (aunque se difieran en que el tiempo borra las pruebas, el recuerdo del hecho o piensen que es el tiempo que hace perder al estado el interés en perseguir o penar o que es una autosanción del estado inhibiéndose de penar).
Para Zaffaroni la prescripción del tiempo evita que la pena, que es un fenómeno por sí nunca del todo racional, se convierta por el transcurso del tiempo en un hecho de mayor irracionalidad.
Sólo hay excepciones (crímenes de guerra y de lesa humanidad) que son tragedias históricas que ni el tiempo puede suspender, y son imprescriptibles (Convención de 1968, ratificada por ley 24584).
Según el art. 65 las penas prescriben
a)     a los 20 años la prisión y reclusión perpetuas
b)    en igual tiempo al de la condena cuando es prisión temporal
c)     a los dos años, la pena de multa
Este artículo presenta dos problemas: en primer lugar, las penas perpetuas prescribirían antes que las temporales (cuyo máximo actual es de 50 años), así que debe corregirse este error legal y como límite tomar el de 20 años. Por otro lado, el art. 65 omite establecer cuándo prescribe la pena de inhabilitación (si es pena accesoria de otras no habría problema, pero sí existe un vacío cuando es impuesta como pena única y sería por lo tanto imprescriptible). Esto se resuelve por aplicación analógica del inc. 4to. del art. 62 que rige para la prescripción de la acción penal por un delito penado con inhabilitación temporal.
¿Cuando comienza a correr el plazo de prescripción de la pena? El art. 66 establece que comenzará a correr desde  la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse (en el caso de notificación puede cumplirse a su abogado y si no fuese posible por cualquier razón, se debe contar desde la fecha de sentencia para evitar que una circunstancia no imputable al penado impida la operatividad de la prescripción).
Es decir que son dos los supuestos: que la pena haya comenzado a ejecutarse, que es el supuesto de quebrantamiento de la condena que para la pena privativa de la libertad opera desde que el sujeto se sustrae a la privación de la libertad, para la multa cuando no se paga y para la inhabilitación cuando se realiza alguna conducta para la cual el sujeto se encuentra impedido jurídicamente.
El otro supuesto se da cuando la pena no ha comenzado a cumplirse y se tiene en cuenta entonces la fecha de notificación de la condena.
La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado comete un nuevo delito (art. 67, párrafo 4to.) e implica no tener en cuenta el lapso transcurrido hasta ese momento (lo borra y se comienza a contar de nuevo el plazo de prescripción). No iniciada la ejecución de la pena, o iniciada y quebrantada, el cumplimiento parcial posterior tiene el efecto de interrumpir la prescripción.
La prescripción de la pena se suspende (es decir impide que comience a correr el plazo de prescripción) únicamente con la condenación condicional. De lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del primer párrafo del art. 27 del C.P., en caso de comisión de un nuevo delito antes de los cuatro años pero después de un tiempo igual al de la condena. Se entiende entonces que se trata de un caso en que la prescripción de la pena queda suspendida y que sólo comienza a correr con la revocación por la comisión de un nuevo delito o por el último párrafo del art. 27 bis.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes (en el sentido de participantes) del delito (art. 67, párrafo 5to.).
Indulto: es la facultad otorgada por la CN (art. 86 inc. 6to.) al Presidente de la República  para extinguir o reducir una pena por razones de oportunidad política.
Como único requisito se requiere un informe previo del tribunal de los datos de la causa.
Las excepciones son: a) los crímenes de guerra y lesa humanidad y genocidio b) a quienes hayan quebrantado el orden constitucional (reforma de 1994).
El art. 68 del CP dispone que el indulto extingue la pena y sus efectos, excepto las indemnizaciones, ya que hace desaparecer la pena pero no el delito.
No es retroactivo (no puede exigirse devolución de la multa pagada) y la condena impuesta impide la condenación condicional.
Parte de la doctrina entiende que puede extenderse a los procesados, pero debe reconocerse el derecho a la verdad (es decir, cuando el procesado reclama este derecho  no se extingue la acción en la medida necesaria para lograr este objetivo).
Perdón del ofendido: es otra causa personal que cancela la respuesta punitiva en los casos de delitos de acción privada (art. 69), perdón que la ley, para evitar arbitrariedades, extiende a cualquiera que haya participado en el hecho. Esta decisión debe hacerse valer ante el mismo tribunal de ejecución y debe ser dado en forma expresa.

Obstáculos a la perseguibilidad
a)     En los delitos dependientes de acción privada (ver art. 72 CP), no puede el autor ser perseguido penalmente sin la expresa voluntad de la víctima a través de la denuncia o si el proceso es iniciado de otro modo –por las fuerzas de seguridad, por ej-, con su manifestación en tal sentido.
b)    En los delitos de acción privada (art. 73 CP) no puede haber persecución sino a través de la querella.
c)     El pago de la multa en delitos reprimidos únicamente con esta pena también es un obstáculo (del mínimo de la multa antes de iniciado el juicio o el máximo si es después). La norma exige la reparación del daño civil y no hay segunda extinción por pago hasta después de ocho años de finalización del proceso.
d)    Prescripción de la acción penal

  -  Se cree equivocadamente que la inmunidad constitucional de ciertos funcionarios impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta tanto el desafuero o un antejuicio lo permita. Pero la inmunidad lo que hace prevalecer es la libertad del funcionario por sobre la acusación para evitar persecuciones políticas encubiertas y no cancela el ejercicio de la acción penal.
Prescripción de la acción y duración del proceso.
Según el art. 62 la acción penal prescribe:
a)     A los 15 años, cuando son delitos con pena de prisión o reclusión perpetua
b)    Al transcurrir el máximo de duración de la pena señalada para el delito, en caso de prisión o reclusión, plazo que no puede ser menor de dos años ni mayor de doce años.
c)     A los cinco años si es un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.
d)    Al año si son hechos reprimidos con inhabilitación temporal únicamente.
e)     A los dos años si son hechos sancionados con multa.
El plazo razonable para la duración de un proceso es la exigencia constitucional (art. 75, inc 22 CN y 7, inc. 5to. de la CADH), para prevenir un agravamiento del trato inhumano de los presos sin condena. La ley 24390 y su modificación –ley 25430-  fijaron límites a la persecución punitiva aberrantes (según esta norma la prisión preventiva tiene como plazo máximo el de dos años pero puede prorrogarse por un año más cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia en el plazo indicado), y desnaturalizaron el concepto constitucional. De ahí que los jueces  deban alterar esos límites y construir un concepto constitucional de plazo razonable a través de los antecedentes históricos  más cercanos (art. 379, inc. 6to. Del código de Obarrio y art. 207 del CPPN). Estas dos fuentes establecen que el plazo del proceso no debe exceder de los dos años, así como tampoco ninguna detención debe superar ese plazo.
La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente y los plazos del CP son el máximo de posibilidad de perseguir punitivamente pero la prescripción de la acción penal puede operar antes si en la hipótesis concreta el tiempo del proceso excedió el marco de la razonabilidad de la CN y los pactos.
Una vez formulada la imputación en la declaración indagatoria, el estado tiene el plazo del 207 y su prórroga, y vencidos los términos de la citación a juicio y para la fijación de la audiencia, opera un impedimento de perseguibilidad en la misma ley procesal, siempre que antes no hayan transcurrido los plazos del 62 del CP desde la fecha de comisión del hecho.
Los plazos máximos funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga del imputado, es decir que los plazos del 62 CP son excepcionales).
Los plazos comienzan a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho y si el delito fuere continuo, desde que dejó de cometerse.
Se tiene que tener en cuenta en relación a las penas que
a)     en caso de penas alternativas o conjuntas, rige la más larga
b)    si es concurso ideal, se tiene en cuenta la pena mayor
c)     si es concurso real, la prescripción es paralela, es decir, los plazos rigen de manera independiente para cada uno de los hechos.
La suspensión del plazo de prescripción (art. 67) se da por cuestiones previas o prejudiciales (determinar por ej la propiedad de la cosa mueble, la permanencia de los funcionarios públicos en el poder y en los casos de delitos del art. 256 al 272 y 226 y 227 bis del CP, hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La interrupción se puede dar por la comisión de un nuevo delito o por la sentencia condenatoria (corriente más liberal). La inclusión durante muchísimos del término secuela de juicio (que según el significado del término secuela no podría ser otra cosa que la sentencia condenatoria) dio lugar a la construcción jurisprudencial de los actos procesales que implicaban la interrupción, y consecuentemente, a la arbitrariedad.
La ley 25990 que rige a partir de enero de 2005 desplazó a la corriente liberal y fijó como plazos interruptivos de la prescripción:
-         la comisión de otro delito
-         el primer llamado para la indagatoria
-         el requerimiento acusatorio o de juicio
-         la citación a juicio
-         la sentencia condenatoria, aunque no esté firme

Este texto implica que en la práctica no prescriba ningún delito o que el CP renuncia a imponer un “plazo razonable” para la duración de los procesos.

martes, 20 de septiembre de 2016

RECUPERATORIO

El martes 27 tomaremos el recuperatorio del parcial como estaba programado.
Quienes hayan aprobado y deseen levantar su nota, pueden presentarse. En caso de que les vaya mal conservarán la nota del parcial.
LOS DEMÁS NO TIENEN CLASE ESE DÍA.

viernes, 16 de septiembre de 2016

NOTAS

Pueden consultar en facebook las listas con las notas, hoy también las entregaremos en cada clase.

martes, 30 de agosto de 2016

FACEBOOK

Como les adelantamos, a partir de ahora tendremos otro medio de comunicación. En el link https://www.facebook.com/groups/comisionesvega/ también publicaremos las novedades y bibliografía complementaria.
Tienen que pedir autorización y los aceptaremos.

viernes, 12 de agosto de 2016

DOCENTES

Pablo Vega - Marina Recabarra
Nancy Améndola
Mariana Calaón
Agustina Rodriguez Pacilly
Javier Balmayor
Juan Secopon
Belén Costales

BIBLIOGRAFIA (primer cuatrimestre)

* MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL

ZAFFARONI - ALAGIA - SLOKAR

Editorial Ediar

* ESTRUCTURA BASICA DEL DERECHO PENAL

Zaffaroni - Editorial Ediar