TEORIA DE LA
RESPONSABILIDAD PUNITIVA
Una vez que se ha comprobado la existencia de un
delito, la agencia judicial habilita el ejercicio de poder punitivo sobre la
persona en concreto. La agencia tiene la posibilidad
de proporcionar una respuesta punitiva (posibilidad de responder o responsabilidad), así se hace
responsable por la criminalización del agente y en la teoría reductora que venimos
desarrollando, se produce una inversión
del planteo de la responsabilidad: responsable es el estado que, a través
de la agencia judicial responde
habilitando poder punitivo.
Corresponde a la
teoría de la responsabilidad el análisis de los supuestos legales de
exclusión y de cancelación de la punibilidad, como también de los que se
derivan de los propios principios constitucionales y legales, para hacer el uso
mínimo de poder punitivo e incluso -por
imperio constitucional-, para habilitarlo sólo por debajo de los mínimos
legales, lo que requiere una ineludible construcción dogmática del art. 41 del
código penal, enmarcada en los textos internacionales y constitucionales (esto
lo veremos con detalle en el capítulo 30).
La consecuencia del delito es fundamentalmente la
pena estatal aunque la coerción penal opera en mucha mayor medida fuera de esta
hipótesis (revean legitimación del ejercicio punitivo a través de las leyes con
función punitiva no manifiesta o función latente eventualmente punitiva).
Si bien la pena estatal formal es siempre
consecuencia de un delito, puede suceder que al delito no le siga como
consecuencia jurídica la coerción penal, porque la ley determine que ella no
debe concretarse en ese supuesto particular, pese a la existencia de delito.
Así como hay
penas sin delito, también puede haber delito sin que opere la coerción penal.
Las dudas sobre la posibilidad de delito sin
coerción penal provienen del sector de la doctrina que llama punibilidad a la posibilidad de coerción
penal y que la incluye como categoría dentro del concepto de delito. Esto
resulta de no poder distinguir el concepto de delito de la posición funcional
de la agencia judicial, es decir, lo que se declara como delito y lo que se
hace con ello.
También se han llegado a confundir particulares
elementos del tipo, de la antijuridicidad o de la culpabilidad con pretendidas
condiciones objetivas de punibilidad que como no son abarcados por los límites
subjetivos de cada uno, se convierten en supuestos de responsabilidad objetiva
en clara violación al principio general de culpabilidad (ver ejemplos en pag.
680, segundo párrafo).
Las condiciones que obstaculizan la respuesta penal
pertenecen al derecho penal y al procesal.
Condiciones penales: excluyen o cancelan la punición. Se las llama
excusa absolutorias, pero no son causas que imponen la absolución sino que su
existencia –siempre concomitante con el
delito- descarta desde el principio
–ab initio-, la operatividad de la coerción.
Son personales
(no amparan al partícipe ni al coautor sino sólo a quien se encuentra en esa
circunstancia legal) y como sólo afectan la punibilidad –y no la existencia del
delito-, no tienen que estar abarcadas por el conocimiento efectivo del dolo ni
por la posibilidad de conocimiento de la culpabilidad.
Se clasifican en dos grupos:
Las que excluyen
la posibilidad de pena son las que existen con anterioridad al delito (delitos
contra la propiedad entre parientes del art, 185 del C.P., lo mismo respecto
del encubrimiento, art. 279 CP., la impunidad de las calumnias e injurias
recíprocas cuando no hay legítima defensa, injurias en juicio no dadas a
publicidad).
Las que cancelan
la respuesta son condiciones sobrevivientes al delito que incluso pueden tener
efecto sobre la sentencia condenatoria firme (ej: advenimiento en algunos
delitos contra la integridad sexual, art. 132 CP, retractación en las calumnias
e injurias, art. 117 CP, la revelación de información en el delito de traición,
art. 217 CP).
La prescripción de la pena es uno de los obstáculos
y todos coinciden en el que es el transcurso del tiempo su fundamento (aunque
se difieran en que el tiempo borra las pruebas, el recuerdo del hecho o piensen
que es el tiempo que hace perder al estado el interés en perseguir o penar o
que es una autosanción del estado inhibiéndose de penar).
Para Zaffaroni la prescripción del tiempo evita que
la pena, que es un fenómeno por sí nunca del todo racional, se convierta por el
transcurso del tiempo en un hecho de mayor irracionalidad.
Sólo hay excepciones (crímenes de guerra y de lesa
humanidad) que son tragedias históricas que ni el tiempo puede suspender, y son
imprescriptibles (Convención de 1968, ratificada por ley 24584).
Según el art. 65 las penas prescriben
a) a los 20 años la prisión y
reclusión perpetuas
b) en igual tiempo al de la
condena cuando es prisión temporal
c) a los dos años, la pena de
multa
Este artículo presenta dos problemas: en primer
lugar, las penas perpetuas prescribirían antes que las temporales (cuyo máximo
actual es de 50 años), así que debe corregirse este error legal y como límite
tomar el de 20 años. Por otro lado, el art. 65 omite establecer cuándo prescribe
la pena de inhabilitación (si es pena accesoria de otras no habría problema,
pero sí existe un vacío cuando es impuesta como pena única y sería por lo tanto
imprescriptible). Esto se resuelve por aplicación analógica del inc. 4to. del
art. 62 que rige para la prescripción de la acción penal por un delito penado
con inhabilitación temporal.
¿Cuando comienza a correr el plazo de prescripción
de la pena? El art. 66 establece que comenzará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al
reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiera empezado a cumplirse (en el caso de notificación puede cumplirse a su
abogado y si no fuese posible por cualquier razón, se debe contar desde la
fecha de sentencia para evitar que una circunstancia no imputable al penado
impida la operatividad de la prescripción).
Es decir que son dos los supuestos: que la pena haya
comenzado a ejecutarse, que es el supuesto de quebrantamiento de la condena que para la pena privativa de la
libertad opera desde que el sujeto se sustrae a la privación de la libertad,
para la multa cuando no se paga y para la inhabilitación cuando se realiza
alguna conducta para la cual el sujeto se encuentra impedido jurídicamente.
El otro supuesto se da cuando la pena no ha
comenzado a cumplirse y se tiene en cuenta entonces la fecha de notificación de
la condena.
La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado comete un nuevo delito (art. 67,
párrafo 4to.) e implica no tener en cuenta el lapso transcurrido hasta ese
momento (lo borra y se comienza a contar de nuevo el plazo de prescripción). No
iniciada la ejecución de la pena, o iniciada y quebrantada, el cumplimiento
parcial posterior tiene el efecto de interrumpir la prescripción.
La prescripción de la pena se suspende (es decir impide que comience a correr el plazo de
prescripción) únicamente con la condenación condicional. De lo contrario no
podría hacerse efectiva la unificación del primer párrafo del art. 27 del C.P.,
en caso de comisión de un nuevo delito antes de los cuatro años pero después de
un tiempo igual al de la condena. Se entiende entonces que se trata de un caso
en que la prescripción de la pena queda suspendida y que sólo comienza a correr
con la revocación por la comisión de un nuevo delito o por el último párrafo
del art. 27 bis.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes (en el sentido de participantes)
del delito (art. 67, párrafo 5to.).
Indulto: es la facultad otorgada por la
CN (art. 86 inc. 6to.) al Presidente de la República para extinguir o reducir una pena por razones
de oportunidad política.
Como único requisito se requiere un informe previo
del tribunal de los datos de la causa.
Las excepciones son: a) los crímenes de guerra y lesa
humanidad y genocidio b) a quienes hayan quebrantado el orden constitucional
(reforma de 1994).
El art. 68 del CP dispone que el indulto extingue la
pena y sus efectos, excepto las indemnizaciones, ya que hace desaparecer la
pena pero no el delito.
No es retroactivo (no puede exigirse devolución de
la multa pagada) y la condena impuesta impide la condenación condicional.
Parte de la doctrina entiende que puede extenderse a
los procesados, pero debe reconocerse el derecho a la verdad (es decir, cuando el
procesado reclama este derecho no se
extingue la acción en la medida necesaria para lograr este objetivo).
Perdón del ofendido: es otra causa personal que cancela la respuesta
punitiva en los casos de delitos de acción privada (art. 69), perdón que la ley,
para evitar arbitrariedades, extiende a cualquiera que haya participado en el
hecho. Esta decisión debe hacerse valer ante el mismo tribunal de ejecución y
debe ser dado en forma expresa.
Obstáculos a la perseguibilidad
a) En los delitos dependientes
de acción privada (ver art. 72 CP), no puede el autor ser perseguido penalmente
sin la expresa voluntad de la víctima a través de la denuncia o si el proceso
es iniciado de otro modo –por las fuerzas de seguridad, por ej-, con su
manifestación en tal sentido.
b) En los delitos de acción
privada (art. 73 CP) no puede haber persecución sino a través de la querella.
c) El pago de la multa en
delitos reprimidos únicamente con esta pena también es un obstáculo (del mínimo
de la multa antes de iniciado el juicio o el máximo si es después). La norma
exige la reparación del daño civil y no hay segunda extinción por pago hasta
después de ocho años de finalización del proceso.
d) Prescripción de la acción
penal
- Se
cree equivocadamente que la inmunidad constitucional de ciertos funcionarios
impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta tanto el desafuero o
un antejuicio lo permita. Pero la inmunidad lo que hace prevalecer es la
libertad del funcionario por sobre la acusación para evitar persecuciones
políticas encubiertas y no cancela el ejercicio de la acción penal.
Prescripción de la acción y duración del proceso.
Según el art. 62 la acción penal prescribe:
a) A los 15 años, cuando son
delitos con pena de prisión o reclusión perpetua
b) Al transcurrir el máximo de
duración de la pena señalada para el delito, en caso de prisión o reclusión,
plazo que no puede ser menor de dos años ni mayor de doce años.
c) A los cinco años si es un
hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.
d) Al año si son hechos
reprimidos con inhabilitación temporal únicamente.
e) A los dos años si son hechos
sancionados con multa.
El plazo razonable para la duración de un
proceso es la exigencia constitucional (art. 75, inc 22 CN y 7, inc. 5to. de la CADH), para prevenir un
agravamiento del trato inhumano de los presos sin condena. La ley 24390 y su
modificación –ley 25430- fijaron límites
a la persecución punitiva aberrantes (según esta norma la prisión preventiva
tiene como plazo máximo el de dos años pero puede prorrogarse por un año más
cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad
de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia en el plazo indicado), y
desnaturalizaron el concepto constitucional. De ahí que los jueces deban alterar esos límites y construir un
concepto constitucional de plazo razonable a través de los antecedentes
históricos más cercanos (art. 379, inc.
6to. Del código de Obarrio y art. 207 del CPPN). Estas dos fuentes establecen
que el plazo del proceso no debe exceder de los dos años, así como tampoco
ninguna detención debe superar ese plazo.
La amenaza penal no puede quedar suspendida
ilimitadamente y los plazos del CP son el máximo de posibilidad de perseguir
punitivamente pero la prescripción de la acción penal puede operar antes si en
la hipótesis concreta el tiempo del proceso excedió el marco de la
razonabilidad de la CN
y los pactos.
Una vez formulada la imputación en la declaración
indagatoria, el estado tiene el plazo del 207 y su prórroga, y vencidos los
términos de la citación a juicio y para la fijación de la audiencia, opera un
impedimento de perseguibilidad en la misma ley procesal, siempre que antes no
hayan transcurrido los plazos del 62 del CP desde la fecha de comisión del
hecho.
Los plazos máximos funcionan como límite en los
supuestos de rebeldía y fuga del imputado, es decir que los plazos del 62 CP
son excepcionales).
Los plazos comienzan a correr desde la medianoche
del día en que se cometió el hecho y si el delito fuere continuo, desde que
dejó de cometerse.
Se tiene que tener en cuenta en relación a las penas
que
a) en caso de penas
alternativas o conjuntas, rige la más larga
b) si es concurso ideal, se
tiene en cuenta la pena mayor
c) si es concurso real, la
prescripción es paralela, es decir, los plazos rigen de manera independiente
para cada uno de los hechos.
La suspensión del plazo de prescripción (art. 67) se
da por cuestiones previas o prejudiciales (determinar por ej la propiedad de la
cosa mueble, la permanencia de los funcionarios públicos en el poder y en los
casos de delitos del art. 256 al 272 y 226 y 227 bis del CP, hasta el
restablecimiento del orden constitucional.
La interrupción se puede dar por la comisión de un
nuevo delito o por la sentencia condenatoria (corriente más liberal). La
inclusión durante muchísimos del término secuela de juicio (que según el
significado del término secuela no podría ser otra cosa que la sentencia
condenatoria) dio lugar a la construcción jurisprudencial de los actos
procesales que implicaban la interrupción, y consecuentemente, a la
arbitrariedad.
La ley 25990 que rige a partir de enero de 2005
desplazó a la corriente liberal y fijó como plazos interruptivos de la
prescripción:
-
la comisión de otro delito
-
el primer llamado para la indagatoria
-
el requerimiento acusatorio o de juicio
-
la citación a juicio
-
la sentencia condenatoria, aunque no esté firme
Este texto implica que en la práctica no prescriba
ningún delito o que el CP renuncia a imponer un “plazo razonable” para la
duración de los procesos.